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A. 1897/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1897/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1897-24


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto 1897/24

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1897 DE 2024

 

Referencia: Expediente D-16164

 

Demandante: Andrés Felipe Falla Montealegre

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 16 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 (parciales) del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera 

                                                         

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de agosto de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 (parciales) del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:

 

“Decreto 410 de 1971

(marzo 2)

 

Diario Oficial No. 33.333 de 16 de junio de 1971

 

Por la cual se expide el Código de Comercio

 

El Presidente de la República de Colombia

 

En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,

 

DECRETA:

 

 

Artículo 3. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

 

En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.

 

Artículo 4. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

 

Artículo 5. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.

 

[…]

 

Artículo 7. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3°, así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes”[1].

 

2.                 La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).

 

1.                 Demanda

 

3.                 El accionante consideró que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 4, 29, 93, 230, 330 y 333 de la Constitución Política[2]. Esto, porque a su juicio, las normas cuestionadas incorporan al ordenamiento jurídico una fuente de derecho que no fue reconocida por la Constitución: la costumbre mercantil. Para efectos de fundamentar su posición, el actor dividió su demanda en cinco acápites. En el primer acápite[3], denominado Cosa Juzgada Constitucional, el demandante afirmó que “existe cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[4]. En particular, indicó que en “la sentencia C-486 de 1993, se declaró exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo [sic]”[5]. Luego, dicha providencia constituiría “cosa juzgada que haría improcedente el análisis de constitucionalidad”[6] propuesto. No obstante, el actor advirtió que en la referida sentencia, la Corte no examinó “las condiciones generales de procedencia de las fuentes de derecho, a la luz de la [C]onstitución”. Asimismo, señaló que “el juez constitucional puede es que existe [sic]: un fundamento diferente[;] unas normas diferentes para analizar[;] los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tienen efecto sobre la nueva demanda”[7]. Por lo anterior, el demandante concluyó que la Corte “puede analizar la demanda planteada”[8].

 

4.                 En el segundo acápite[9], el accionante presentó dos problemas jurídicos. Primero, ¿“[l]a expresión –‘la costumbre’ y ‘la costumbre internacional’ del decreto-ley 410 de 197[1] […] desconoce reserva constitucional, por vulnerar la [C]onstitución como fuente de ley superior del ordenamiento jurídico constitucional, artículo 4 [C]onstitución, referente al principio fundamental, frente a la legalidad de cualquier actuación constitucional y su debido proceso, artículo 4-29 [C]onstitución, en un Estado Social de derecho”[10]? Segundo, ¿[l]a expresión –‘la costumbre’ y ‘la costumbre internacional’ del decreto-ley 410 de 197[1] […] desconoce reserva constitucional como fuente principal y excluyente de derecho dentro del ordenamiento jurídico, artículo 3-230-330-333 de la [C]onstitución, por vulnerar el imperio de la [C]onstitución como fuente unitaria del ordenamiento jurídico”[11]?

 

5.                 En el tercer acápite[12], denominado Interpretación Material y Formal, el demandante dividió sus argumentos en dos secciones: (i) Interpretación Derecho Fundamental y (ii) Interpretación Estructura Pública. En ambas secciones, el accionante transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además, presentó una serie de afirmaciones, que denominó (a) Interpretación Sistemática, (b) Interpretación Teleológica y (c) Interpretación Gramatical. En la siguiente tabla se resumen las afirmaciones expuestas por el actor.

 

Interpretación Material y Formal

Interpretación Derecho Fundamental

Interpretación Sistemática[13]

De un lado, el actor afirmó que el principio de legalidad “dentro del debido proceso, la [C]onstitución l[o] consagra para todo tipo de actuaciones, ya sea entre particulares o entre autoridades y particulares”. De otro lado, consideró que “la costumbre en el ordenamiento jurídico constitucional solo existe, si esta es reconocida constitucionalmente”. En el caso concreto, afirmó que “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas”. Por tanto, “la costumbre indígena es la única fuente oponible legítima dentro del ordenamiento constitucional”. A juicio del accionante, lo anterior implica “un problema de constitucionalidad dado que la legalidad de las actuaciones constitucionales en el Estado Social de derecho, inician [sic] con las disposiciones constitucionales y su debido trámite”.

Interpretación Teleológica[14]

Por una parte, el accionante insistió en que “la costumbre en el ordenamiento jurídico constitucional solo existe, si esta es reconocida constitucionalmente”. Por otra parte, reiteró que “la única costumbre que reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y aquellas que se reconocen de manera excepcional, es decir, la de los tratados internacionales”. En este contexto, concluyó que “la [C]onstitución no faculta a la costumbre como generalidad frente a una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social, frente a la fuente debidas diligencias de los individuos”.

Interpretación Gramatical[15]

El demandante señaló que “el artículo 333 [constitucional] establece que los comerciantes están sometidos al principio de legalidad de la constitución, pero no de la costumbre”. Luego, “la costumbre solo es fuente de derecho para el pueblo, pero no para los comerciantes”. Asimismo, el actor precisó que “la institucionalidad solo puede ejercer las funciones de la [C]onstitución y la [L]ey y, de manera excepcional – la costumbre”. Por lo anterior, el accionante encontró un “problema de condicionalidad pues, la costumbre es fuente vinculante excepcional del Estado Social de Derecho y, recae de manera directa en el pueblo, pero no en la institucionalidad”.

Interpretación Estructura Pública

Interpretación Sistemática[16]

El accionante consideró que se presenta “un problema de constitucionalidad, que la estructura del ordenamiento constitucional inicia con la [C]onstitución”. De un lado, señala que “la supremacía de la Constitución Política, es [sic] la preferencia de las disposiciones constitucionales sobre el resto de leyes del ordenamiento constitucional”. De otro lado, reiteró que “la costumbre para que sea reconocida dentro del ordenamiento constitucional debe estar previstas [sic] en la Constitución de manera expresa y excepcional, o en su defecto integrada por el bloque de constitucionalidad”.

Interpretación Teleológica[17]

Por una parte, afirmó que las “causales demandadas suelen denominársele ‘costumbre mercantil’”. Por otra parte, señaló que “las normas de inferior categoría están obligadas a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se fundamenta, el ordenamiento primario [sic]”. Por lo demás, reiteró que (i) “la costumbre solo puede excepcionar el ordenamiento constitucional, si está reconocida de manera expresa en la carta”; y (ii) “la única costumbre que [la Constitución] reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas”. Finalmente, concluyó que “la [C]onstitución no faculta a la costumbre como generalidad frente a una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social”.

Interpretación Gramatical[18]

El actor reiteró que (i) “el artículo 333 [de la Constitución] establece que los comerciantes están sometidos al principio de legalidad de la [C]onstitución, pero no de la costumbre”; (ii) “la costumbre solo es fuente de derecho para el pueblo, pero no para los comerciantes”; y (iii) “la costumbre es fuente vinculante excepcional del Estado Social de Derecho y, recae de manera directa en el pueblo, pero no en la institucionalidad, lo anterior como base de que la [C]onstitución es norma de normas, es decir, que el principio de legalidad en el Estado Social inicia en la [C]onstitución”.

Tabla 1. Acápite del escrito de la demanda denominado Interpretación Material y Formal.

 

6.                 En el cuarto acápite[19], denominado Cargos, el accionante afirmó que las normas demandadas desconocen el “ordenamiento jurídico y su sistema de fuentes”[20]. Al respecto, advirtió que “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sino además esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[21]. En el caso concreto, el demandante señaló que los artículos reprochados “regulan temas del ordenamiento constitucional y, por otro el debido proceso”[22]. Luego, “el tema regulado en [las disposiciones acusadas] altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[23]. En este contexto, y “utilizando los criterios [de] interpretación gramatical, finalista y sistémica”[24], el accionante concluyó que las normas demandadas son contrarias “al principio de reserva constitucional”[25].

 

7.                 En el quinto acápite, denominado Competencia, el demandante precisó que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de su acción pública de inconstitucionalidad[26]. Asimismo, afirmó que “[l]os 2 cargos expuestos cumplen con las cargas mínimas que se deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constitución”[27].

 

8.                 En este contexto, el accionante pretendió que la Corte Constitucional (i) declare “inexequible la expresión ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ del código de comercio”[28]; (ii) explique “en palabras simples colombianas al demandante, cualquier auto o sentencia que vaya a expedir la Corte Constitucional, a fin de que las personas del orden descentralizado entiendan el contenido de los documentos que expide la Corte Constitucional de forma elemental y básica”[29]; (iii) reitere su jurisprudencia sobre “los diferentes actos constitucionales y/o tipos de leyes”[30], la cosa juzgada constitucional, el precedente judicial y los métodos de interpretación; y (iv) adopte “las medidas que el juez constitucional necesite en la sentencia, a fin de que se garantice la supremacía de la [C]onstitución”[31]. De manera subsidiaria, el actor solicitó (a) excepcionar “la costumbre dentro del ordenamiento jurídico, es decir, el código de comercio, código general del proceso o cualquier otra ley que desconozca la [C]onstitución, frente a la costumbre”[32]; y (b) adoptar “las medidas que el juez constitucional necesite en la sentencia, a fin de que la vida de los usuarios de la administración y la función pública sea más simple, sencilla y natural”[33].

 

2.                 Inadmisión

 

9.                 Por medio del auto de 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. De un lado, el referido magistrado constató “que la demanda no tiene presentación personal, ni tampoco la cédula de ciudadanía del demandante”[34]. Para el magistrado, el que “no se requiera la presentación personal ante notario o despacho judicial, no releva al accionante de la carga que tiene de acreditar su condición de ciudadano”[35]. Luego, indicó que, entre otras, dicha “carga se cumpliría, en escrito de corrección, con la presentación de copia digital simple de su documento de identidad”[36]. De otro lado, el magistrado sustanciador advirtió que “el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la admisión de la demanda”[37]. Esto, por cuatro razones.

 

10.             Primero, el accionante no logró desvirtuar el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional de los artículos 3, 4, 5 y 7 del Código de Comercio. Para el magistrado sustanciador “carece de fundamento”[38] la conclusión del actor, según la cual “en este caso hay una ‘cosa juzgada relativa implícita’ dado que ‘no se han examinado las condiciones generales de procedencia de las fuentes de derecho, a la luz de la constitución’”[39]. A juicio del referido magistrado, no es suficiente “citar extensamente la jurisprudencia que describe la figura de la cosa juzgada”[40]. Por el contrario, le “corresponde al demandante ofrecer razones por las cuales la Sentencia C-486 de 1993, que estudió los mismos artículos ahora demandados a la luz de los parámetros invocados por el demandante, no constituye una cosa juzgada que impida un pronunciamiento por parte de esta corporación”[41]. Lo anterior, máxime “cuando el argumento principal que esboza el demandante es equiparable al cargo que se decidió en la mencionada sentencia esto es, que la Constitución no prevé dentro de las fuentes de derecho enunciadas en el artículo 230 la costumbre y que, por tanto, debería considerarse excluida del ordenamiento jurídico colombiano”[42].

 

11.             Segundo, la demanda no satisface el requisito de claridad. De un lado, el magistrado sustanciador reprochó que, “aunque en ocasiones se alude a ‘los dos cargos formulados’, el demandante formuló un único cargo […] en el que se plantea la vulneración a la reserva legal y constitucional -derivado de los artículos 4, 230 y 330 superiores- por las normas demandadas”[43]. En consecuencia, “no es claro si la vulneración a los artículos 29 y 93 de la Constitución corresponden a un reproche adicional e independiente, o si se trata de un argumento adicional respecto del cargo por violación a los artículos 4, 230 y 330 de la Carta”[44]. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador afirmó que “en ninguno de los dos casos resulta claro cuál es el alcance del reproche”[45] del demandante.

 

12.             De otro lado, el referido magistrado encontró que “no es posible entender el alcance del reproche, pues tal y como lo reflejan las pretensiones, el accionante cuestiona la alusión de la costumbre en el ordenamiento jurídico colombiano sin considerar su alcance en el ámbito mercantil pese a que es la norma demandada”[46]. Al respecto, el despacho sustanciador constató que la primera pretensión principal de la demanda consistía en que “se declaren inexequibles las expresiones ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ del Código de Comercio”[47]. No obstante, la “primera pretensión subsidiaria tuvo un alcance mucho más amplio pues solicitó excepcionar la costumbre ‘dentro del ordenamiento jurídico […]’”[48]. Luego, el alcance de los reproches del accionante carecía de claridad. Finalmente, el magistrado sustanciador afirmó que el demandante “desarrolla un apartado titulado ‘Interpretación Estructura Pública’ que contiene fragmentos de jurisprudencia constitucional que no parece conducir a desarrollar su reproche o tener incidencia en el caso bajo estudio”[49]. Por todo lo anterior, el referido magistrado concluyó que la demanda carecía de claridad.

 

13.             Tercero, la demanda no satisface el requisito de especificidad. Esto, porque “no formula un cargo concreto que confronte las normas demandadas del Código de Comercio con los artículos 29 y 93 de la Constitución”[50]. En relación con el artículo 29 constitucional, “el demandante señala que la legalidad dentro del debido proceso está consagrada para todo tipo de actuaciones”[51]. A juicio del despacho sustanciador, “de esta afirmación indeterminada no es posible extraer una confrontación que se desprenda de la norma cuestionada”[52]. En gracia de discusión, el despacho señaló que, si se “considerara que pudiera aplicarse la costumbre como una fuente de sanciones y por esta vía contrariar el debido proceso, el reproche carecería de certeza, toda vez que la costumbre no puede contrariar lo dispuesto en la ley (C-486 de 1993)”[53]. En relación con el artículo 93 de la Constitución, el demandante “omitió formular un contraste con la norma, por lo que tampoco se desprende un cargo que pueda resolverse en un análisis de constitucionalidad”[54].

 

14.             Cuarto, la demanda no satisface el requisito de suficiencia “y no logra despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[55]. Por el contrario, el despacho sustanciador “constató que el desarrollo de la demanda se limitó a presentar un recuento sobre la cosa juzgada y las formas de interpretación, sin que pudiera evidenciarse en el caso concreto un problema de rango constitucional sobre el que la Corte no se hubiera pronunciado antes”[56]. En consecuencia, el magistrado inadmitió la demanda y concedió tres (3) días para que el demandante corrija sus pretendidos cargos, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 156 de 25 de septiembre de 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 26, 27 y 30 de septiembre de 2024.

 

3.                 Subsanación

 

15.             El 30 de septiembre de 2024, el accionante remitió dos escritos para subsanar la demanda[57]; los cuales dividió en cinco secciones. En la primera, el accionante (i) transcribió el reproche del magistrado sustanciador relacionado con el posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas y (ii) presentó una tabla en la que relacionó las diferencias entre sus argumentos y aquellos estudiados en la Sentencia C-486 de 1993. Para estos efectos, contrastó tres ítems que denominó (a) Interpretación – Objeto, (b) Interpretación – Causa y (c) Interpretación – Erga Omnes. A continuación, se transcriben algunos apartados de las referidas tablas, en los términos propuestos por el actor[58]:

 

 

Sentencia C-486 de 1993

Expediente D-16164

Interpretación-Objeto

“Los demandantes solicitan a esta Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 410 de 1971, en su integridad, pues, en su concepto ha dejado de regir ‘por abrogación del constituyente’. El fundamento de su cargo consiste en el hecho de que la expedición de una nueva Constitución, que expresamente declara derogada la anterior, ‘deja en el pasado lo pasado y sin vigencia lo transcurrido en ese periodo y se inicia una nueva era constitucional’. La derogatoria de la Constitución de 1886 […] equivale a la derogatoria de ‘la legislación a que ésta se subordinaba’, como es el caso del Código de Comercio […]”.

El accionante transcribió los dos problemas jurídicos que había planteado en su escrito original (pár. 4 supra).

Interpretación- Causa

“Esta Corporación es competente para decidir en forma definitiva sobre el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 y 5 de la CP. En efecto, las normas demandadas son el Decreto ley 410 de 1971 en su integridad […]; la ley 04 de 1989 […]”.

El actor indicó que su demanda encontraba fundamento en (i) el “principio fundamental de la supremacía constitucional, artículo 4”; (ii) el “debido proceso, artículo 29”; (iii) “la aplicación de los derechos, artículo 93”; (iv) “la aplicación de los derechos, artículo 94; (v) “la rama judicial, artículo 230”; (vi) “los regímenes especiales, artículo 330; y (vii) el “régimen económico y de la hacienda pública, artículo 333”, todos de la Constitución Política.

Interpretación- Erga Omnes

“Declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia”.

El accionante reiteró el contenido descrito en el acápite de “Interpretación – Causa” del expediente D-16164 (ver supra), y añadió el término “[t]ratados sobre derechos humanos, ratificados por Colombia” [sic].

Tabla 2. Acápite del escrito de subsanación denominado Cosa Juzgada 2.

 

16.             En la segunda sección, el accionante transcribió dos de los reproches de claridad presentados por el magistrado sustanciador. En particular, los referentes a la falta de claridad frente a la cantidad y alcance de los pretendidos cargos presentados por el actor (pár. 11 supra). En esta oportunidad, el actor insistió en que (i) “existe cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[59]; (ii) “el juez constitucional puede estudiar la demanda dado que existe: un fundamento diferente, unas normas diferentes para analizar, los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tiene efecto sobre la nueva demanda”[60]; (iii) “todos los actos deben ajustarse a la [C]onstitución [P]olítica y el debido proceso”[61]; (iv) “la costumbre solo puede excepcionar el ordenamiento constitucional, si está reconocida de manera expresa en la carta”[62]; y (v) “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y aquellas que se reconocen de manera excepcional, es decir, la de los tratados internacionales”[63].

 

17.             Por lo demás, el accionante afirmó que “los codificadores del […] Código de Comercio […] vulneraron reserva constitucional material y de competencia pues: 1) el [C]ódigo de [C]omercio debía seguir los límites del ordenamiento constitucional a nivel de supremacía, y 2) con la ley 74 de 1968, ya se había limitado la costumbre como fuente de derecho a nivel económico”[64]. Luego, “la reserva constitucional de la [C]onstitución [P]olítica de 1886, establece [sic] que la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, y que esta resultare en conflicto con los derechos de particulares frente a las necesidades reconocidas por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público”[65]. En este contexto, concluyó que el Código de Comercio “se expidió viciado de inconstitucionalidad en materia y forma, pues no reconoció el interés público sobre el privado, así como tampoco la superioridad constitucional de la [C]onstitución [P]olítica de 1886”[66].

 

18.             En la tercera sección, el demandante transcribió los cuestionamientos del auto inadmisorio relacionados con el alcance de las pretensiones de la demanda y el acápite denominado Interpretación Estructura Pública (pár. 12 supra). Luego, el accionante presentó veinte pretensiones principales y una subsidiaria. Como pretensiones principales, el actor solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ de los artículos 3, 4, 5 y 7, así como de “cualquier expresión del [C]ódigo de [C]omercio que haga referencia”[67] a los referidos términos. El accionante también pidió que la Corte declarara “la inconstitucionalidad del [C]ódigo de [C]omercio”[68]. Asimismo, pretendió que la Corte le explicara “en palabras simples colombianas”[69] (i) “cualquier auto o sentencia que vaya a expedir la Corte Constitucional”[70]; (ii) “el principio de orden jurídico constitucional”[71]; (iii) “el principio de legalidad constitucional”[72]; (iv) “el principio de fuentes del derecho, primarias y auxiliares”[73]; (v) “el principio de bloque de constitucionalidad”[74]; y (vi) “el principio de legalidad dentro de la iniciativa privada”[75], entre otras. De manera subsidiaria, el actor solicitó que se declare “la inconstitucionalidad del –‘título preliminar’- disposiciones generales del [C]ódigo de [C]omercio- ‘libro cuarto’, de los contratos y las obligaciones mercantiles, título 1, de las obligaciones en general, capítulo 1, generalidades”[76].

 

19.             Para finalizar la tercera sección, el demandante indicó que “si existe una diferencia entre la disposición preconstitucional y los fundamentos de la Constitución Política, esa disposición debe desaparecer, toda vez que infringe la legalidad de las disposiciones constitucionales”[77]. Con posterioridad a esta afirmación, el accionante transcribió el contenido de los artículos 1, 2, 4, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Ley 74 de 1968 y 29 de la Ley 16 de 1972. Luego, concluyó que “la expresión ‘costumbre’, debe exepcionarse [sic] dentro del ordenamiento jurídico […] [a]sí como, cualquier noma [sic] jurídica dentro del ordenamiento constitucional, de inferior categoría, que no reconozca las fuentes formales, y determine como generalidad, autoridad, y aplicabilidad la costumbre, como fuente primaria”[78].

 

20.             En la cuarta sección, el accionante transcribió la totalidad de los reproches del auto de inadmisión relacionados con la ausencia de los requisitos de especificidad y suficiencia (pár. 13 y 14 supra). Por una parte, el actor reiteró diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que guardan relación con el contenido y alcance del derecho al debido proceso y al principio de legalidad. Por otra parte, insistió en que “la expresión ‘costumbre’, debe exepcionarse [sic] dentro del ordenamiento jurídico”[79] por las mismas razones previamente descritas. Por lo demás, indicó que “la reserva de ley frente a la legalidad de las actuaciones hace referencia a la prohibición general de que se puedan establecer a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley”[80]. Asimismo, insistió en que “la única costumbre que reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y […] la de los tratados internacionales”[81].

 

21.             En la quinta sección, el actor pretendió limitar el alcance de sus argumentos en dos pretendidos cargos. En el primero, el demandante señaló que la “reserva de ley material y formal limita la potestad reglamentaria porque exige que ciertos asuntos sean regulados por medio de normas de rango legal”[82]. Luego, reiteró que (i) “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sino además esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[83]; y (ii) “el tema regulado en la disposición demandada altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[84]. Por lo tanto, concluyó que “las expresiones demandadas [son] contrarias a la reserva constitucional”[85].

 

22.             En relación con el pretendido cargo segundo, el accionante advirtió que “la disposición acusada [sic] regula competencias materiales y formales de la [C]onstitución”[86]. Asimismo, indicó que la “reserva de ley material y formal limita la potestad reglamentaria porque exige que ciertos asuntos sean regulados por medio de normas de rango legal, siempre reconociendo la [C]onstitución como fuente primaria”[87]. Finalmente, reiteró que, “utilizando los criterios interpretación [sic] gramatical, finalista y sistémica”[88], se puede concluir que las normas acusadas “son materia de reserva constitucional, con lo cual existe una vulneración clara”[89] a la Constitución Política.

 

4.                 Rechazo

 

23.             Por medio del auto de 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia[90]. En criterio del referido magistrado, “el escrito de corrección no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio”[91]. Esto, por cuatro razones. Primero, “persiste la falta de argumentación frente a la ausencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-486 de 1993”[92]. Si bien “el demandante expuso extensamente la clasificación que la jurisprudencia constitucional ha hecho de la cosa juzgada”[93], lo cierto es que no “explicó en concreto por qué el problema jurídico formulado no había sido ya resuelto en la [s]entencia precitada”[94]. Al respecto, el magistrado indicó que el actor se limitó a “a exponer -sin explicar- que en este caso existe: un fundamento diferente, normas diferentes para analizar y los efectos que la Corte […] delimitó en las sentencias anteriores no tienen efectos sobre la nueva demanda”[95]. No obstante, el magistrado sustanciador informó que “en la Sentencia C-486 de 1993 la Corte se ocupó de analizar -entre otros asuntos- el efecto del tránsito constitucional sobre el Código de Comercio y el lugar de la costumbre en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico interno”[96]. En este contexto, para el despacho sustanciador (i) “no es claro que el fundamento que se presenta en esta oportunidad sea novedoso”[97]; (ii) las normas demandadas en el asunto sub examine “quedaron comprendid[a]s en el análisis de constitucionalidad que adelantó la C-486 de 1993”[98]; y (iii) “el demandante no ofreció razones que permitieran concluir porqué dicha sentencia no tiene efectos sobre esta nueva demanda”[99].

 

24.             Segundo, el actor no corrigió los reproches de claridad advertidos en sede de inadmisión. De un lado, el magistrado ponente indicó que había requerido al demandante “para que precisara si formuló uno o dos cargos, y para que indicara los artículos constitucionales vulnerados en cada uno de ellos”[100]. A pesar de esta exigencia argumentativa, “el demandante en su escrito incluyó dos apartados titulados ‘cargo1’ y ‘cargo 2’”[101], donde señaló “los principios de reserva legal y constitucional y cita, como única disposición constitucional el artículo 113 de la Carta Política”[102]. En este contexto, el referido magistrado consideró que “[l]ejos de subsanar la falencia advertida, el demandante profundizó en ella pues omitió considerar los artículos constitucionales que estimó vulnerados inicialmente (a saber, los artículos 4, 29, 93, 230, 330 y 333) y en su lugar, se limitó a remitirse al artículo 113 superior”[103].

 

25.             De otro lado, el despacho sustanciador encontró que el demandante no superó “la falta de concordancia entre los argumentos ofrecidos y las pretensiones”[104]. Esto, porque “el demandante solicitó declarar inexequibles las expresiones ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ de los artículos demandados del Código de Comercio pese a que sus pretensiones excedieron este cuerpo normativo”[105]. En criterio del magistrado sustanciador, esta falencia “se fortaleció, en la medida en que el demandante agregó como pretensión principal declarar la inexequibilidad del Código de Comercio, y como pretensión secundaria, declarar la inexequibilidad del título preliminar de dicho Código, su libro cuarto, el título1 y el capítulo 1”[106]. En consecuencia, “no es posible comprender de forma sencilla cuál es el alcance del reproche que formula el accionante”[107].

 

26.             Tercero, el actor no corrigió los reproches de especificidad advertidos en sede de inadmisión. En efecto, el magistrado sustanciador advirtió “la ausencia de una confrontación concreta entre las disposiciones demandadas y las normas constitucionales” presuntamente vulneradadas. Estas son, “[n]o solo […] los artículos 29 y 93 -como se advirtió en el auto inadmisorio-, sino además el artículo 113 que aparece referenciado en el acápite de los cargos sin que frente a este se hubiera formulado algún análisis de incompatibilidad”[108]. Es más, el referido magistrado consideró que “el accionante formuló una inquietud académica en lugar de plantear un verdadero conflicto de rango constitucional”[109]. Lo anterior, porque “de las 20 pretensiones que formula el [actor], 14 van dirigidas a solicitar a la Corte una explicación académica sobre asuntos teóricos”[110].

 

27.             Cuarto, el escrito de corrección no satisfizo el requisito de suficiencia. Al respecto, el magistrado sustanciador precisó que, si bien “el accionante citó de forma más extensa la jurisprudencia y otras fuentes normativas, lo cierto es que no ofreció ninguna razón adicional que generara una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma”[111]. Por todo lo anterior, el magistrado rechazó la demanda de la referencia.

 

28.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 172 de 18 de octubre de 2024[112]. El término de ejecutoria trascurrió entre los días 21, 22 y 23 de octubre de 2024[113]

 

5.                 Súplica

 

29.             El 23 de octubre de 2024, el demandante remitió dos escritos por medio de los cuales interpuso recurso de súplica en contra del Auto de 16 de octubre de 2024[114]. Para estos efectos, el actor dividió su recurso en cuatro acápites. En el primer acápite, denominado Cosa Juzgada Constitucional, el accionante transcribió el contenido de algunos apartados de los artículos 4, 29, 113, 93, 94, 241 y 243 de la Constitución Política[115], 2, 8, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 16 de 1972, así como de las sentencias C-774 de 2001, C-007 de 2016 y C-533 de 2019[116] y de algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[117]. Asimismo, afirmó que (i) “la cosa juzgada, es [sic] una interpretación que realizan las autoridades judiciales frente a las demandas de los ciudadanos a la luz de los hechos económicos, sociales, políticos, internacionales, ideológicos y culturales de una comunidad”[118]; (ii) “los Estados partes deben ejercer en el derecho interno […] un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares”[119]; y (iii) “la [L]ey 16 de 1972, al ser fuente vinculante internacional ejerce, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, una vinculación estricta para los Estados en la emisión y aplicación de normas”[120]. Por lo demás, el actor volvió a presentar las tablas comparativas, expuestas en su escrito de subsanación, donde precisó los motivos por los que considera que su demanda se diferencia del cargo de constitucionalidad analizado en la Sentencia C-486 de 1993[121] (pár. 15 supra).

 

30.             De igual manera, el accionante presentó cuatro series de afirmaciones, que llamó interpretaciones concluyentes. En la primera, el actor insistió en que la Sentencia C-486 de 1993 constituye una “cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[122]. De igual manera, reiteró que “el juez constitucional puede realizar un nuevo pronunciamiento dado que existe: un fundamento diferente, unas normas diferentes para analizar, los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tiene efecto sobre la nueva demanda”[123]. En la segunda interpretación concluyente, el demandante transcribió algunos apartados de la Sentencia C-486 de 1993[124]. Luego, volvió a afirmar que dicha sentencia constituye una “cosa juzgada relativa explícita, toda vez que en el documento citado en su parte resolutiva de la sentencia establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los aspectos analizados”[125].

 

31.             En la tercera interpretación concluyente, el accionante resumió el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 29, 40, 93, 94, 241, 330 y 333 de la Constitución[126]. Asimismo, consideró que el tránsito hacia un Estado Social de Derecho “responde necesariamente a la pretensión de limitar el poder político y, con ello, evitar la arbitrariedad y el desconocimiento de los derechos del individuo por parte del Estado”[127]. Por lo demás, reiteró que (i) “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sino que además esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[128]; (ii) en el Código de Comercio “se regulan temas del ordenamiento constitucional y, por otro el debido proceso, frente a la legalidad de las actuaciones constitucionales”[129]; (iii) “utilizando los criterios [de] interpretación gramatical, finalista y sistémica […] [s]e puede establecer que los enunciados del [C]ódigo de [C]omercio demandados son materia de reserva constitucional”[130]; (iv) “el tema regulado en la disposición demandada altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[131]; y (v) “las expresiones demandadas [son] contrari[as] al principio de reserva constitucional”[132].

 

32.             En la cuarta y última interpretación concluyente, el demandante volvió a transcribir el contenido del preámbulo y de los artículos 1, 4, 7, 93 y 230 de la Constitución Política[133], 1, 29 y 96 de la Ley 16 de 1972[134], así como de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[135]. A continuación, el actor precisó que “se está ante un problema de constitucionalidad pues, existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales, entre las fuentes del derecho, la personalidad jurídica del Estado Social como garante de derechos fundamentales”[136]. Por lo demás, insistió en que los funcionarios públicos tienen la “obligación de observar en todos sus actos administrativos, judiciales o legislativos, la plenitud de las formas previamente establecidas por la ley, es decir, la [C]onstitución y los tratados sobre derechos humanos”[137].

 

33.             En el segundo acápite del recurso de súplica, denominado Problemas Jurídicos, el accionante presentó nueve cuestionamientos. Primero, “¿[f]ractura, la Corte Constitucional de Colombia, el ordenamiento constitucional establecido como principio fundamental del Estado Social de derecho, artículo 4-230 [C]onstitución, frente a su fuente unitaria de derecho?”[138]. Segundo, “¿[d]estruye, la Corte Constitucional de Colombia, el ordenamiento constitucional, frente a la proyección y aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, artículo 4-93-94 [C]onstitución, como unitaria de derecho?”[139]. Tercero, “¿[d]esacata, la Corte Constitucional de Colombia, el ordenamiento internacional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, artículo 93-94 [C]onstitución?”[140]. Cuarto, “¿[d]esatiende la Corte Constitucional de Colombia, la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como instrumento internacional, para la garantía y protección de los derechos humanos de las personas naturales colombianas frente a la adopción de las disposiciones del derecho interno, [L]ey 16 de 1972, artículo preámbulo [sic], artículo 1, 2, y 3?”[141].

 

34.             Quinto, “¿[d]esatiende la Corte Constitucional de Colombia, la autoridad de los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic] como instrumento internacional, para la garantía y protección de los derechos humanos de las personas naturales colombianas, [L]ey 16 de 1972, artículo preámbulo [sic]?”[142]. Sexto, “¿[s]uprime el goce efectivo de los derechos humanos [sic] internacionales, la Corte Constitucional de Colombia, como instrumento internacional, para la garantía y protección de los derechos humanos de las personas naturales colombianas?”[143]. Séptimo, “¿[q]uebranta, la Corte Constitucional de Colombia la efectividad de la función pública del Estado Social frente a recursos sencillos, por vulnerar los fines del Estado Social frente a la facilidad de acceso, artículo 2 [C]onstitución, en relación cona [sic] la acción pública de constitucionalidad, artículo 241 y 29 [C]onstitución, al establecer requisitos y barreras de -claridad, suficiencia, especificidad, certeza, y pertinencia-, sentencia C-1051 del 2001 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el estudio de las demandas de la acción pública de inconstitucionalidad?”[144].

 

35.             Octavo, “¿[v]iola y arruina, la Corte Constitucional de Colombia, el derecho a la participación de los derechos políticos dentro de las funciones públicas, artículo 40#6 y artículo 95# 4 [C]onstitución, al establecer requisitos y barreras de -claridad, suficiencia, especificidad, certeza, y pertinencia-, sentencia C-1051 del 2001 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a mecanismos sencillos y efectivos, [L]ey 16 de 1972, preámbulo, articulo 1,2,8, 25?”[145]. Noveno y último, “¿[i]nfringe, la Corte Constitucional de Colombia la efectividad de la función pública del Estado Social frente a recursos sencillos, por vulnerar el debido proceso judicial de la acción pública de constitucionalidad, artículo 241 y 29 [C]onstitución, al establecer requisitos y barreras de -claridad, suficiencia, especificidad, certeza, y pertinencia-, sentencia C-1051 del 2001 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el estudio de las demandas de la acción pública de inconstitucionalidad?”[146].

 

36.             En el tercer acápite del recurso[147], denominado Interpretación Material y Formal, el demandante dividió sus argumentos en cuatro secciones: (i) Interpretación Vigencia Normativa, (ii) Interpretación Derecho Fundamental 1, (iii) Interpretación Derecho Fundamental 2 y (iv) Interpretación Estructura Pública. En tales secciones, el accionante transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como también presentó una serie de afirmaciones, que denominó (a) Interpretación Sistemática, (b) Interpretación Teleológica y (c) Interpretación Gramatical. En la siguiente tabla se resumen las afirmaciones expuestas por el actor.

 

Interpretación Material y Formal

Interpretación Vigencia Normativa

Interpretación Sistemática[148]

De un lado, el actor transcribió algunos apartes de los artículos 4, 93, 94, 380 de la Constitución, 71 y 72 del Código Civil, 2, 8, 10 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2, 5 y 28 de la Ley 74 de 1968, entre otros. Asimismo, transcribió algunos apartados de pronunciamientos de la Corte Constitucional. Luego de la exposición normativa y jurisprudencial, el accionante se limitó a afirmar que “[e]n conclusión, la derogación de normas, parte de la [C]onstitución y la ley, frente a las garantías procesales que tienen las personas”. 

Interpretación Teleológica[149]

Por una parte, el accionante volvió a copiar el contenido de algunos extractos de la Constitución Política y de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, indicó que  “las normas de inferior categoría están obligad[as] a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se fundamente, el ordenamiento primario”. De esta manera, concluyó que “la [C]onstitución y los tratados internacionales de derechos humanos [sic] no facultan a la costumbre como generalidad como una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social”.

Interpretación Gramatical[150]

Luego de una extensa y reiterada exposición normativa y jurisprudencial, el actor insistió en que “se está ante un problema de constitucionalidad, pues la costumbre es una práctica reiterada y uniforme de un pueblo, pero no de la institucionalidad, así como tampoco de la actividad comercial”. Agregó que “la actividad comercial debe seguir los lineamientos de la [C]onstitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic], por la facultad de superioridad y disposiciones constitucionales, artículo 4 [C]onstitución”. En ese contexto, concluyó que “cualquier norma jurídica dentro del ordenamiento constitucional, de inferior categoría, que no reconozca las fuentes formales de la [C]onstitución y los tratados internacionales es inconstitucional”.

Interpretación Derecho Fundamental 1

Interpretación Sistemática[151]

Una vez más, el accionante transcribió el contenido de los artículos 14 y 95 de la Constitución Política, de otras disposiciones del Código Civil, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego, el actor concluyó que “el derecho a la personalidad jurídica conlleva a una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se sustenta la existencia y garantías de las personas humanas y jurídicas dentro del Estado Social”.

Interpretación Teleológica[152]

Por una parte, el demandante volvió a copiar el contenido de diversos artículos de la Constitución Política, del Código Civil y de algunos instrumentos de derecho internacional, así como jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, el actor señaló que “se está ante un problema de constitucionalidad, pues las obligaciones de los tratados internacionales se originan por medio del reconocimiento de la personalidad jurídica, observando los principios constitucionales y los derechos fundamentales, establecidos en la [C]onstitución, la ley y los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic]. || De forma tal que, la legalidad frente al reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado Social de derecho hace referencia a que [sus] actuaciones […] se deben realizar con base en el debido proceso y los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic]”.

Interpretación Gramatical[153]

El actor se limitó a reiterar que “el método gramatical es el que está vinculado con la hipótesis de infalibilidad del legislador, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único”. Por lo demás, transcribió un extracto de la Sentencia C-250 de 2019.

Interpretación Derecho Fundamental 2

Interpretación Sistemática[154]

El demandante transcribió algunos apartados de los artículos 4,29, 93, 94, 95, 121, 122, 150, 209, 230, 287, 300, 313, 338 y 363 de la Constitución Política. Asimismo, citó diversos artículos de la Ley 270 de 1996, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, del Código General del Proceso, del Decreto 624 de 1989, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. También, se refirió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Finalmente, el accionante presentó dos afirmaciones: (i) “armonizando las palabras de la [C]onstitución, cuando el artículo 4 y 29 [sic], hace referencia a la supremacía de la [C]onstitución y el debido proceso, expresa de manera clara, cierta y concreta lo siguiente -nacionales, extranjeros y toda persona-”; y (ii) “se puede concluir que se está ante un problema de constitucionalidad, pues la legalidad en el Estado Social de Derecho inicia con la [C]onstitución, toda vez que la [C]onstitución es norma de normas”.

Interpretación Teleológica[155]

Una vez más, el accionante dedica gran parte de este acápite a transcribir algunos apartados de artículos de normas jurídicas nacionales e internacionales, así como de pronunciamientos de la Corte Constitucional. Asimismo, entre otras, reiteró que (i) la “legalidad de las acciones constitucionales son las relaciones entre el individuo, las personas, la sociedad y el Estado que prescriben el uso del poder de coerción legítimo entre el Estado y las personas, previa autorización o modificación de la ley”; (ii) “la costumbre solo puede excepcionar el ordenamiento constitucional, si está reconocida de manera expresa en la carta”; y (iii) “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y […] la de los tratados internacionales”.

Interpretación Gramatical[156]

El actor volvió a exponer algunos apartados de la Constitución Política, del Código Civil, de instrumentos de derecho nacional e internacional, así como de jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego, afirmó que “la actividad comercial debe seguir los lineamientos de la [C]onstitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic], por la facultad de superioridad y disposiciones constitucionales”. Por lo demás, reiteró que “se está ante un problema de constitucionalidad, pues la costumbre es una práctica reiterada y uniforme de un pueblo, pero no de la institucionalidad, así como tampoco del comercio”.

Interpretación Estructura Pública

Interpretación Sistemática[157]

De manera reiterada, el accionante volvió a presentar algunos extractos de normas jurídicas de carácter nacional e internacional, así como de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al desarrollar esta exposición normativa, el accionante indicó que “estamos ante un problema de constitucionalidad dado que la República de Colombia al ser una democracia unitaria [e]stablecida en un marco de Estado Social de derecho participativo, diverso, pluralista, y basada en los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic], la fuente principal de los documentos públicos es la ley”.

Interpretación Teleológica[158]

Una vez más, el actor dedicó una gran parte de este acápite en resumir algunos pronunciamientos judiciales y normas jurídicas nacionales e internacionales. Asimismo, afirmó que Colombia “al ser una democracia participativa, diversa, pluralista, y basada en los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic] se consolida en el acceso al poder democrático, es decir la democracia representativa”. Luego, advirtió que “estamos bajo [un] problema de constitucionalidad dado que la República de Colombia, [sic] es un Estado Social de Derecho. || Y no es un Estado Social de costumbres, es decir, las relaciones entre particulares y particulares o, particulares y el Estado, esta [sic] dado por el derecho, en otras palabras la [C]onstitución”. Por tanto, explicó que “la costumbre solo puede excepcionar el ordenamiento constitucional, si está reconocida de manera expresa en la [C]arta, ya que la [C]onstitución es ley suprema, y define la inclusión de otras normas en el ordenamiento constitucional, pero de manera excepcional y no general, pues la base de la [C]onstitución es el núcleo de otras fuentes de derecho”.

Interpretación Gramatical[159]

De nuevo, el accionante expuso el contenido de algunas normas jurídicas y pronunciamientos jurisdiccionales. Con posterioridad a dicha exposición, el actor se limitó a afirmar que “la actividad comercial debe seguir los lineamientos de la [C]onstitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic] por la facultad de superioridad y disposiciones constitucionales, artículo 4-93 y 94 [C]onstitución”.

Tabla 3. Acápite del recurso de súplica denominado Interpretación Material y Formal.

 

37.             En el cuarto acápite del recurso de súplica, el demandante presentó veintidós pretensiones principales y una subsidiaria. De manera principal, el accionante solicitó un control de constitucionalidad sobre (i) “los fines del Estado Social”[160]; (ii) “la legalidad [del] Estado Social”[161]; (iii) “la personalidad del Estado Social”[162]; (iv) “el debido proceso del Estado Social”[163]; (v) “el pacto de los derechos civiles y políticos, sobre las obligaciones y deberes del Estado Social”[164]; (vi) la “cosa juzgada constitucional” y “la cosa juzgada constitucional internacional”[165]; (vii) “la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional internacional”[166]; (viii) el “[b]loque de constitucionalidad”[167]; (ix) “los diferentes criterios de interpretación normativa constitucional”[168]; y (x) “garantías judiciales, artículo 8-25, frente a la acción pública de inconstitucionalidad”[169], entre otros. Asimismo, el actor pretendió que se (xi) instale “en un solo documento, las solicitudes realizadas en las peticiones de la presentación de la demanda, […] la corrección de la demanda y […] del recurso de súplica”[170]; y (xii) fije una “audiencia informal, es decir, en camiseta, pantaloneta, gorra, tenis o sandalias, etc. Lo anterior a fin de que se generen ambientes naturales, prácticos, simples de confianza legítima, como base de que los seres humanos son personas naturales […], y no personas formales”[171]. De manera subsidiaria, el demandante solicitó “que se tomen medidas necesarias para que las personas no vayan a botar, tirar o arrojar, el [C]ódigo de [C]omercio físico, al inodoro, las alcantarillas o, la calle, lo anterior como base de una política de ambiente sano y desarrollo sostenible”[172].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

38.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.                 Problemas jurídicos

 

39.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

3.                 Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

40.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[173].

 

41.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[174]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[175].

 

42.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[176]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[177].

 

4.                 Solución del caso

 

43.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

44.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Andrés Felipe Falla Montealegre, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16164. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (pár. 28 y 29 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite 3 supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador le puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos del demandante.

 

45.             El accionante reiteró los argumentos que habían sido inadmitidos y rechazados por el magistrado sustanciador. Por ejemplo, el recurrente insistió en que la Sentencia C-486 de 1993 constituye una “cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[178]. Luego, consideró que “el juez constitucional puede realizar un nuevo pronunciamiento dado que existe: un fundamento diferente, unas normas diferentes para analizar, los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tiene efecto sobre la nueva demanda”[179]. Es más, la Sala Plena constata que el demandante volvió a presentar los mismos argumentos expuestos en el escrito de subsanación, para fundamentar los motivos por los que considera que no operó la cosa juzgada constitucional formal y absoluta sobre la norma demandada, en relación con la referida Sentencia C-486 de 1993[180]. De igual manera, el accionante afirmó que (i) “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sino que además esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[181]; (ii) “utilizando los criterios [de] interpretación gramatical, finalista y sistémica […] [s]e puede establecer que los enunciados del [C]ódigo de [C]omercio demandados son materia de reserva constitucional”[182]; (iv) “el tema regulado en la disposición demandada altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[183]; y (v) “las expresiones demandadas [son] contrari[as] al principio de reserva constitucional”[184].

 

46.             En este mismo sentido, el recurrente insistió en que “la [C]onstitución y los tratados internacionales de derechos humanos [sic] no facultan a la costumbre como generalidad como una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social”[185]. Es más, advirtió que (i) “se está ante un problema de constitucionalidad, pues la costumbre es una práctica reiterada y uniforme de un pueblo, pero no de la institucionalidad, así como tampoco de la actividad comercial”[186]; (ii) “la costumbre en el ordenamiento jurídico constitucional solo existe, si esta es reconocida constitucionalmente”[187]; y (iii) “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y […] la de los tratados internacionales”[188]. Sin perjuicio de las anteriores afirmaciones, el actor no orientó su argumentación a controvertir las razones por las que el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Por el contrario, se limitó a reiterar algunos argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que el accionante no cumplió con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

 

47.             En todo caso, la Sala Plena precisa que el recurrente parece cuestionar el auto de rechazo, al plantear una serie de problemas jurídicos. Por ejemplo, el accionante cuestiona si la Corte Constitucional (i) “¿[q]uebranta […] la efectividad de la función pública del Estado Social frente a recursos sencillos, por vulnerar los fines del Estado Social frente a la facilidad de acceso […] en relación cona [sic] la acción pública de inconstitucionalidad […], al establecer requisitos y barreras de claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia […] para el estudio de las demandas de la acción pública de inconstitucionalidad?”[189]; y (ii) “[v]iola y arruina […] el derecho a la participación de los derechos políticos dentro de las funciones públicas […], al establecer requisitos y barreras de -claridad, suficiencia, especificidad, certeza y pertinencia- […] frente a mecanismos sencillos y efectivos?”[190]. Sin embargo, la Corte constata que, más allá de estas preguntas, el accionante no desarrolló argumento alguno que busque advertir un yerro, un olvido o una arbitrariedad en el referido auto de rechazo. En cambio, tienen como propósito formular una crítica, en abstracto, a las cargas argumentativas exigidas para las demandas de inconstitucionalidad. Por tanto, esta Sala insiste en que el escrito de súplica sub examine no satisface la especial carga argumentativa referida.

 

48.             El demandante intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. En adición a los argumentos expuestos en su demanda y en el escrito de subsanación, en el recurso de súplica el accionante afirmó que “existe una variación del contexto normativo de la disposición objeto de control, por lo que es necesario adelantar una nueva ponderación de principios constitucionales, entre las fuentes del derecho, la personalidad jurídica del Estado Social como garante de derechos fundamentales”[191]. En igual sentido, el accionante presentó un acápite, denominado Interpretación Derecho Fundamental 1, en el que se refirió al derecho a la personalidad jurídica[192]. En dicho acápite, el recurrente indicó que el referido derecho “conlleva a una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el medio por el cual se sustenta la existencia y garantías de las personas humanas y jurídicas dentro del Estado Social”[193].

 

49.             Asimismo, el demandante consideró que el Estado colombiano “al ser una democracia participativa, diversa, pluralista, y basada en los tratados internacionales sobre derechos humanos [sic] se consolida en el acceso al poder democrático, es decir la democracia representativa”[194]. Luego, advirtió que el Estado colombiano “no es un Estado Social de costumbres, es decir, las relaciones entre particulares y particulares o, particulares y el Estado, esta dado [sic] por el derecho, en otras palabras la [C]onstitución”[195]. Es más, esta Corte constata que en su recurso de súplica, el accionante presentó una serie de problemas jurídicos y pretensiones que no fueron expuestas en sus escritos de demanda y corrección (pár. 33-35 supra). No obstante, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[196].

 

50.             El demandante no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en síntesis, el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que el recurrente (i) se limitó a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación y (ii) intentó complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 16 de octubre de 2024, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala reitera que el rechazó de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.

 

51.             Finalmente, la Sala Plena llama la atención al demandante sobre la necesidad de que se dirija en términos respetuosos ante esta Corte. En efecto, varias de las afirmaciones que realiza en sus pretensiones parecerían estar dirigidas a ridiculizar el ejercicio de la acción pública de constitucionalidad y, en general, las competencias de esta corporación. Por lo tanto, se le conmina a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tales afirmaciones y, en cambio, se dirija a la administración de justicia de manera respetuosa y, por ende, compatible con la investidura de este Tribunal.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Andrés Felipe Falla Montealegre en contra del auto de 16 de octubre de 2024, por medio del cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 (parciales) del Decreto 410 de 1971.

 

SEGUNDO. CONMINAR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en afirmaciones tendientes a ridiculizar el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, así como las competencias de la Corte Constitucional y, en cambio, se dirija a la administración de justicia de manera respetuosa y compatible con la investidura de este Tribunal.

 

TERCERO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Demanda, f. 4.

[2] Ib., ff. 2-4.

[3] Ib., ff. 8-11.

[4] Ib., f. 11.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib., ff. 11-12.

[10] Ib., f. 12.

[11] Ib.

[12] Ib., ff. 12-44.

[13] Ib., ff. 19-20.

[14] Ib., ff. 22-23.

[15] Ib., ff. 26-27.

[16] Ib., ff. 33-35.

[17] Ib., ff. 36-39.

[18] Ib., ff. 40-43.

[19] Ib., ff. 43-44.

[20] Ib., f. 44.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib., f. 45.

[27] Ib.

[28] Ib., f. 46.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., f. 47.

[34] Auto de 23 de septiembre de 2024, f. 5.

[35] Ib., f. 6.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib., ff. 6-7.

[43] Ib., f. 7.

[44] Ib.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Ib.

[49] Ib.

[50] Ib.

[51] Ib.

[52] Ib.

[53] Ib.

[54] Ib.

[55] Ib., f. 8.

[56] Ib.

[57] Al respecto, la Sala Plena constata que los escritos de corrección contienen, en términos generales, el mismo contenido. En efecto, la única modificación sustancial radica en que, en el segundo escrito, el demandante solicitó “una reiteración jurisprudencial o ‘claridad’ – ‘unificación’ y ‘explicación breve’ en palabras simples colombianas, sobre el concepto de derogatoria y sus clases: expresa, tácita, orgánica y la subrogación”. Cfr. Escritos de corrección, f. 49-50.

[58] Escritos de corrección, ff. 8-12.

[59] Ib., f. 13

[60] Ib., f. 17.

[61] Ib., f. 24.

[62] Ib., f. 32.

[63] Ib.

[64] Ib., f. 39.

[65] Ib.

[66] Ib., f. 40.

[67] Ib., f. 47.

[68] Ib., f. 49.

[69] Ib., f. 47.

[70] Ib.

[71] Ib.

[72] Ib., f. 48.

[73] Ib.

[74] Ib.

[75] Ib.

[76] Ib., f. 50.

[77] Ib., f. 54.

[78] Ib., f. 56.

[79] Ib., f. 64.

[80] Ib.

[81] Ib., f. 69.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib., f. 70.

[85] Ib.

[86] Ib.

[87] Ib., f. 71.

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] Auto de 16 de octubre de 2024, f. 6.

[91] Ib., f. 5.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib.

[98] Ib.

[99] Ib.

[100] Ib.

[101] Ib.

[102] Ib.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib.

[106] Ib., ff. 5-6.

[107] Ib., f. 6.

[108] Ib.

[109] Ib.

[110] Ib.

[111] Ib.

[112] Constancia secretarial de 25 de octubre de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[113] Ib.

[114] Al respecto, la Sala Plena constata que los dos escritos súplica remitidos por el accionante contienen exactamente el mismo contenido.

[115] Recurso de súplica, f. 7.

[116] Ib., ff. 7-9.

[117] Ib., ff. 11-18.

[118] Ib., f. 7.

[119] Ib., f. 10.

[120] Ib., f. 18.

[121] Ib., ff. 20-24.

[122] Ib., f. 24.

[123] Ib., f. 25.

[124] Ib., ff. 25-26.

[125] Ib., f. 26.

[126]  Ib., ff. 27-30.

[127] Ib., f. 29.

[128] Ib., f. 32.

[129] Ib.

[130] Ib.

[131] Ib.

[132] Ib.

[133] Ib., ff. 33-34.

[134] Ib., ff. 34-35.

[135] Ib., ff. 35-40.

[136] Ib., f. 40.

[137] Ib.

[138] Ib., f. 41.

[139] Ib.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib., f. 42.

[145] Ib.

[146] Ib.

[147] Ib., ff. 42-126.

[148] Ib., ff. 42-50.

[149] Ib., ff. 50-55.

[150] Ib., ff. 55-58.

[151] Ib., ff. 59-62.

[152] Ib., ff. 62-74.

[153] Ib., f. 74.

[154] Ib., ff. 75-81.

[155] Ib., ff. 81-103.

[156] Ib., ff. 103-106.

[157] Ib., ff. 106-113.

[158] Ib., ff. 113-122.

[159] Ib., ff. 122-126.

[160] Ib., f. 126.

[161] Ib.

[162] Ib.

[163] Ib., f. 127.

[164] Ib.

[165] Ib.

[166] Ib.

[167] Ib.

[168] Ib.

[169] Ib.

[170] Ib., f. 128.

[171] Ib.

[172] Ib., f. 129.

[173] Auto 114 de 2004.

[174] Auto 263 de 2016.

[175] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[176] Auto 196 de 2002.

[177] Auto 027 de 2016.

[178] Demanda, f. 11; Escritos de corrección, f. 13; Recurso de Súplica f. 24.

[179] Demanda, f. 11; Escritos de corrección, f. 17; Recurso de Súplica, f. 25.

[180] Escritos de corrección, ff. 8-12; Recurso de Súplica, ff. 20-24.

[181] Demanda, f. 44; Escritos de corrección, f. 69; Recurso de Súplica, f. 32.

[182] Demanda, f. 44; Escritos de corrección, f. 71; Recurso de Súplica, f. 32.

[183] Demanda, f. 44; Escritos de corrección, f. 70; Recurso de Súplica, f. 32.

[184] Demanda, f. 44; Escritos de corrección, f. 70; Recurso de Súplica, f. 32.

[185] Demanda, f. 39; Recurso de Súplica, f. 55.

[186] Demanda, f. 41; Recurso de Súplica, f. 58.

[187] Demanda, f. 20; Escritos de corrección, f. 68; Recurso de Súplica, f. 102.

[188] Demanda, ff. 20 y 23; Escritos de corrección, ff. 32 y 69; Recurso de Súplica, f. 103.

[189] Recurso de Súplica, f. 42.

[190] Ib.

[191] Ib., f. 40.

[192] Ib., ff. 59-62.

[193] Ib., f. 62.

[194] Ib., f. 120.

[195] Ib., f. 122.

[196] Auto 14 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr. Auto 15 de 2016.